Noticias / 4 de marzo de 2019 / Tiempo de lectura: 7 min.

Objeción presidencial a Ley Estatutaria de la JEP afectaría estabilidad de la construcción de paz

Un grupo plural de organizaciones de la sociedad civil, de académicos y de centros de investigación adscritos a universidades, entre los que se encuentra la FIP, detallamos en el siguiente comunicado a la opinión pública, consideraciones sobre la conveniencia política y viabilidad constitucional de la sanción presidencial del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia de la JEP.

Foto: JEP
Foto: JEP

Bogotá, 02 de marzo de 2019. Las organizaciones abajo firmantes dirigimos este comunicado a la opinión pública, al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, con el fin de presentar algunas consideraciones sobre la conveniencia política y viabilidad constitucional de la sanción presidencial del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (PLE JEP), el cual fue objeto de control previo y automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Somos un grupo plural de organizaciones de la sociedad civil, de académicos y de centros de investigación adscritos a universidades, que apoyamos una salida negociada al conflicto armado interno. Aunque algunos tuvimos posiciones diversas frente al plebiscito sobre el primer Acuerdo de Paz entre el Estado colombiano y las FARC-EP, coincidimos en que en este momento conviene al país implementar el Acuerdo Final de Paz, tal y como quedó después de su renegociación y su paso por el Congreso y la Corte Constitucional.

En ese sentido, reconocemos los indudables réditos del proceso de paz y la puesta en marcha del andamiaje institucional a favor de las víctimas dispuesto en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) del que hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

En este contexto, consideramos que el ágil y adecuado funcionamiento de la JEP contribuirá a la sostenibilidad de la terminación del conflicto y la construcción de paz, lo cual guarda relación directa con los propósitos de legalidad y estabilidad que el actual Gobierno Nacional ha defendido. En efecto, dicho mecanismo de justicia es indispensable para otorgar un cierre jurídico y definitivo al conflicto armado, pues brinda una respuesta efectiva a los derechos de las víctimas, así como seguridad jurídica a miembros de la Fuerza Pública, excombatientes y terceros que comparezcan ante aquel.

Para ello, es necesario que el SIVJRNR cuente con un marco normativo claro, a partir del cual base sus decisiones y actuaciones, lo cual dotará de seguridad jurídica a los procedimientos que allí se tramiten, por ejemplo, en relación con los cinco casos abiertos hasta ahora respecto a crímenes atroces cometidos en el país. Es así como resaltamos la enorme importancia de que la JEP fundamente sus procesos en la ley estatutaria, pues esa norma fija las reglas sustantivas, procesales y orgánicas de dicha jurisdicción, lo que asegura el debido proceso de los comparecientes, así como el derecho a la justicia de las víctimas de crímenes internacionales.

A continuación, exponemos las razones de inviabilidad jurídica e inconveniencia política de una posible objeción presidencial al PLE JEP:

1. La objeción presidencial es una facultad que debe atender a los límites constitucionales y la separación de poderes

La facultad presidencial de objetar los proyectos legislativos debe respetar los límites constitucionales, por cuanto no puede recurrir a esta para insistir en la discusión o aprobación de contenidos que jurídicamente no existen al momento de elaborar la objeción, ya sea porque no se incluyeron o fueron rechazados en el trámite legislativo, o porque fueron declarados contrarios a la Constitución Política, por parte de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, si la Corte declaró que un artículo o determinada interpretación del mismo era inexequible, el Presidente transgrediría la Constitución si intentara revivir jurídicamente tal artículo o interpretación, por medio de la objeción.

Respecto a proyectos de ley estatutaria, el Presidente de la República sólo está facultado para presentar objeciones por inconveniencia política. Debido a que estas leyes tienen control constitucional automático y previo a su sanción, el Presidente no está habilitado para objetar tales proyectos legislativos por razones de inconstitucionalidad.

En el caso del PLE JEP, el control previo y automático de constitucionalidad ocurrió en la sentencia C-080 de 2018. Este fallo judicial determinó claramente qué artículos del PLE JEP se encontraban o no ajustados a la Constitución y fijó la interpretación de ese texto normativo en su totalidad, con el fin de asegurar que dicha norma respetara la Constitución Política. De ahí que ningún poder institucional, ni siquiera el Presidente, está habilitado para modificar el sentido constitucional del PLE JEP.

En concreto, el Presidente violaría el artículo 243 de la Constitución Política de 1991, según el cual “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, por lo cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. En consecuencia, si el Presidente recurre a las objeciones para revivir normas inconstitucionales, no sólo desconoce el carácter vinculante de una decisión judicial, sino también rompe los principios de legalidad y de separación de poderes, pues la Corte Constitucional es el supremo guardián de la Constitución Política.

Hasta el momento, las posibles objeciones que han sido conocidas por la opinión pública, como las cuatro señaladas por el Fiscal General, se ven afectadas por esa inviabilidad jurídica, pues pretenden revivir contenidos rechazados por el Congreso de la República, en su momento, o declarados inconstitucionales, en la sentencia C-080 de 2018. Si una objeción se basara en argumentos de ese tipo y fuera aceptada por el Congreso, el resultado inevitable sería el retraso innecesario de la sanción del proyecto de ley sin ningún efecto de fondo, ya que el Congreso no podría reabrir el debate legislativo dado en su oportunidad, ni revivir contenidos declarados inconstitucionales y, si eso ocurriera, la Corte declararía esas disposiciones otra vez inconstitucionales, cuando revise nuevamente el proyecto.

2. La objeción presidencial al PLE JEP sería inconveniente porque afectaría la estabilidad de la construcción de paz

Aquí tres razones:

  1. La aprobación del PLE JEP ha sido compleja y su aprobación ocurrió en el último día de vigencia del fast track y la revisión de constitucionalidad y la publicación del texto de la sentencia tardó un año. Si bien la JEP no dejaría de existir ni colapsaría si no cuenta con esta norma, su funcionamiento sería más difícil e incierto. En ese escenario, la jurisdicción no tendría un marco normativo completo y claro, lo cual generaría inseguridad jurídica e ineficiencia frente a los reclamos de las víctimas y el cumplimiento de sus funciones.

  2. La objeción presidencial al PLE JEP es divisiva, ya que reanima la polarización política en torno a la paz, a pesar de que había surgido un relativo consenso acerca de la regulación de la JEP, como lo muestra la aprobación del PLE JEP por parte del Congreso de la República y su aval jurídico por la Corte Constitucional. Ello contraría los propósitos de unión y reconciliación que han sido señalados por el Presidente de la República.

  3. Por último, el resurgimiento de debates previamente saldados respecto a la regulación normativa del SIVJRNR, en particular la JEP, podría crear incertidumbre entre los excombatientes quienes temerían por la seguridad y estabilidad de sus garantías jurídicas. En este frágil contexto, la disputa por la modificación de las reglas jurídicas envía un mensaje simbólico a quienes hacen parte de la reincorporación y a quienes comparecen ante la JEP, pues considerarían que este proceso no está completamente asegurado. Esto eleva el riesgo de que regresen a la ilegalidad, lo cual afecta la seguridad y el cometido de estabilizar los territorios más afectados por la violencia que se ha propuesto el Gobierno

Firman,

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia, Comisión Colombiana de Juristas–CCJ, Misión de Observación Electoral–MOE, Instituto para las Transiciones Integrales–IFIT, Fundación Ideas para la Paz–FIP, Alejo Vargas – Director del Centro de Pensamiento y Seguimiento al Diálogo de Paz de la Universidad Nacional de Colombia, Camila De Gamboa –Centro de Estudios Interdisciplinarios sobre Paz y Conflicto de la Universidad del Rosario, Catalina Botero Marino –Decana Facultad de Derecho, Universidad de Los Andes, Iván Orozco –Profesor de la Universidad de Los Andes, Laly Catalina Peralta – Profesora asociada Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Marcos Criado Griego, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, Marco Romero –Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Magdalena Correa Henao, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, Héctor Vargas Baca, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

 

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