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Boletín de Paz nº 04*
Historia de los procesos de diálogo y negociación en Colombia

Delitos de carácter político en Colombia: 1980-2003
Delitos políticos
Hechos punibles delictivos que implican un ataque contra la organización política fundamental del Estado, como es el caso de los Delitos Contra en Régimen Constitucional (rebelión, asonada, sedición). Sus autores, a quienes la jurisprudencia y la doctrina miran como "delincuentes por convicción", pueden ser beneficiados con amnistías e indultos. Está prohibida la extradición de las personas acusadas de haberlos cometido [1].

Rebelión
Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

Sedición
Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes.

Asonada
Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones.

Conspiración
Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición.

Seducción, usurpación y retención ilegal de mando
El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial [2].

Para Desarmar la Palabra. Diccionario de términos del conflicto y de la paz. Corporación medios para la paz.
Periodo Presidencial Norma Fecha Título del Código Penal Delito Pena [3]
Julio César
Turbay Ayala

(1978-1982)
Decreto 100 de 1980
(Código Penal)

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01/23/1980 Título II Delitos Contra el Régimen Constitucional Rebelión Prisión de tres (3) a seis (6) años
Sedición Arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años
Asonada Arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años
Conspiración Arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años
Seducción, usurpación y retención ilegal de mando Prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años
Ernesto Samper Pizano
(1994-1998)
Sentencia
C-456 de 1997

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09/23/1997 Artículo 127 del Decreto 100 de 1980

Exclusión de pena:
"Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo".
Luego de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el entonces General Harold Bedoya, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 127, correspondiente a la exclusión de pena para los "Delitos Políticos" [4]
Andrés Pastrana Arango
(1998-2002)
Ley 599 de 2000
(Código Penal)

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07/24/2000 Título XVIII Delitos Contra el Régimen Constitucional Rebelión Prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sedición Prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asonada Prisión de uno (1) a dos (2) años.
Conspiración Prisión de uno (1) a dos (2) años.
Seducción, usurpación y retención ilegal de mando Prisión de uno (1) a dos (2) años.
[1] Para Desarmar la Palabra. Diccionario de términos del conflicto y de la paz. Corporación medios para la paz.

[2] Ley 599 de 2000 (Código Penal). Artículos 467 a 472.

[3] En ambas versiones del Código Penal, se estableció que la pena impuesta se aumentaría hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición. Así mismo, se determinó que cuando el infractor fuese un servidor público, la pena se podría agravar hasta en una tercera parte.

[4] En esta misma sentencia, la Corte Constitucional también declaró inexequible el artículo 184 del Decreto 2550 de 1988 “Por medio del cual se expide el Código de Justicia Penal Militar”. El Texto de los dos artículos era el mismo.

* Información extraída de la base de datos de la Fundación Ideas para la Paz resultante de la primera fase del proyecto "Sistematización de la información de los procesos de Paz en Colombia", Coordinadora: Andrea Padilla. Miembros del Equipo de trabajo: Angélica Durán, Gerson Iván Arias y José Nelson Camelo.